JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-303/2015
ACTOR: JORGE OMAR SÁNCHEZ PADRÓN.
RESPONSABLE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ.
México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de declarar que Jorge Omar Sánchez Padrón no es afiliado del Partido Verde Ecologista de México, y determinar como no procedente la solicitud de investigación y sanción formulada por dicho ciudadano a este órgano jurisdiccional, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor
| Jorge Omar Sánchez Padrón.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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INE o instituto | Instituto Nacional Electoral.
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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Junta Distrital | 16 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.
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Junta Local | Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.
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Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Partido o PVEM | Partido Verde Ecologista de México.
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Designación de supervisores y capacitadores electorales en el Distrito Federal.
1. Convocatoria. Con motivo de la convocatoria para participar en el proceso electoral 2014-2015 como Supervisor Electoral o Capacitador–Asistente Electoral emitida por el Consejo General del INE, el actor presentó ante la Junta Distrital su solicitud para participar en el procedimiento de selección.
2. Improcedencia de la solicitud. El quince de enero de dos mil quince la Junta Distrital mediante oficio INE/16JDE/039/2015 comunicó al actor, la determinación de considerar improcedente su solicitud, debido a que, según consulta realizada a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, el actor estaba afiliado al PVEM, por lo que no cumplía con lo señalado al respecto en la aludida convocatoria.
3. Impugnación ante la Sala Regional. El quince de enero de dos mil quince, el actor junto con otros ciudadanos, presentaron ante esta Sala Regional, un escrito a través del cual impugnan la determinación precisada en el punto anterior, alegando sustancialmente que no tenían conocimiento alguno de haber sido afiliados a los partidos políticos precisados en los mencionados comunicados, como militantes, afiliados o representantes.
4. Planteamiento de competencia. El quince de enero de dos mil quince, la Sala Regional acordó integrar el Cuaderno de Antecedentes 3/2015 y remitir la documentación atinente a la Sala Superior a efecto de determinar lo relacionado con el planteamiento de competencia, con base en el precedente del acuerdo dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-42/2015.
5. Acuerdo de Sala Superior. El quince de enero de dos mil quince, la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-3/2015, en el cual mediante acuerdo plenario de veintiuno de enero, acordó remitir los autos a la Junta local a efecto de que se sustanciara como recurso de revisión.
6. Recurso de Revisión. El treinta de enero del año en curso, la Junta local resolvió el recurso de revisión, en el sentido de confirmar la notificación del oficio INE/16JDE/039/2015 por el que se dejó improcedente su solicitud para continuar en el procedimiento para ocupar alguna vacante de Supervisor Electoral o Capacitador Asistente Electoral.
II. Juicio electoral.
1. Denuncia. El siete de abril del año en curso, el actor presentó directamente ante esta Sala Regional denuncia en contra del PVEM por el perjuicio y daño moral que le causó el que se le considerara afiliado al partido por lo que solicita se investigue dicha afiliación y se sancione o castigue a ese instituto político.
2. Turno y requerimiento. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JE-032/2015, y turnarlo a su ponencia, así como requerir al partido realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
3. Radicación. Mediante proveído de ocho de abril del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente de mérito.
4. Cumplimiento al requerimiento. El Partido dio cumplimiento al requerimiento antes señalado el nueve de abril del año en curso.
5. Admisión. Mediante acuerdo de quince de abril se admitió la demanda.
6. Cambio de vía. Mediante acuerdo plenario de veintidós de abril del año en curso, esta Sala Regional determinó que es improcedente tramitar la demanda como juicio electoral, y ordenó reencauzar el juicio electoral a Juicio ciudadano, dejando sin efectos la admisión del juicio electoral.
III Juicio ciudadano.
1. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-303/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Radicación. El veintidós de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidenta radicó el expediente en su ponencia.
3. Requerimiento. El veintisiete siguiente, la Magistrada Instructora requirió al Comité Ejecutivo del PVEM en el Distrito Federal para que remitiera el original o copia certificada del escrito de fecha dieciséis de enero del año en curso, mediante el cual el actor solicitó su baja inmediata del padrón de afiliados de ese instituto político.
4. Desahogo de requerimiento. El veintinueve de abril de dos mil quince, el Comité Ejecutivo citado, remitió copia certificada del escrito de dieciséis de enero de este año.
5. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de mayo del año que transcurre, por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado, la Magistrada Instructora admitió la demanda, y en su momento, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando el asunto en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la omisión del PVEM en el Distrito Federal de darle información al actor respecto a lo que considera una indebida afiliación a ese partido, lo que puede traducirse en una violación a su derecho de libertad de afiliación, en su vertiente de no afiliación, pues alude que ésta se efectuó sin mediar su manifestación expresa de voluntad de pertenecer a un partido político; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) y,
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho al tratarse de una impugnación que controvierte una omisión que constituye actos de tracto sucesivo.
Esto es así, ya que el actor en su escrito de impugnación señala que se presentó en el PVEM a fin de saber cómo es que se le afilió, argumentando que la persona que lo atendió le dijo que no podía mostrarle su afiliación; por su parte el partido no controvierte dicha situación al rendir su informe circunstanciado, por lo tanto se trata de un acto de tracto sucesivo, es decir, que se reitera momento a momento, por lo que, en principio, no podría considerarse su extemporaneidad, hasta en tanto no se lleve a cabo la actuación o conducta positiva, que se argumenta se debe efectuar.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias emitida por la Sala Superior, identificadas con la clave 41/2002 y 6/2007, cuyo rubro dice: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.”[1] y “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.”[2]
3. Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.
4. Interés Jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia es la violación a su derecho de libertad de afiliación, en su vertiente de no afiliación.
5. Definitividad. Se estima colmado este requisito, en atención que el actor no se considera militante del PEVM por lo tanto no está obligado a agotar los medios partidistas, aunado a que lo que solicita es que se sancione o castigue al partido situación que no puede ser resuelta por el propio instituto político, por lo que en este caso en particular se surte el principio de definitividad a manera de que esta Sala Regional pueda tutelar debidamente el derecho que estima vulnerado.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Estudio de Fondo. De manera previa cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[3]
La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho de que el actor pueda estar limitado, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de agravios.
Ahora bien, en esencia, el actor:
1. Esgrime que le causa agravio que se le haya considerado como afiliado al PVEM sin tener conocimiento de ello, aunado a que al presentarse a las oficinas de dicho instituto político, omitieron darle información respecto a su afiliación, por lo que solicita se le desafilie a dicho partido.
2. Solicita se investigue esa indebida afiliación y se sancione o castigue al partido político.
Derivado de lo anterior, es pertinente precisar que el acto impugnado en el presente asunto es la omisión del PVEM de proporcionarle al actor información respecto a su afiliación, pues el punto dos se relaciona únicamente con una solicitud en específico a este órgano jurisdiccional.
Antes de proceder a la calificación del agravio y al análisis de la procedencia de la solicitud del actor, es pertinente tener presente los elementos de convicción que obran en autos.
En el expediente obra copia simple del oficio INE/16JDE/0039/2015, de quince de enero de dos mil quince, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 16 Junta Distrital Ejecutiva, mediante el que comunicó al actor, entre otras cuestiones, que llevó una revisión integral a su expediente conformado para atender su solicitud como aspirante a ocupar el cargo de Capacitador Asistente Electoral, el cual se conformó de diversos documentos, entre los que destaca la carta en la que, bajo protesta de decir verdad, el promovente manifestó que no pertenecía a un partido político, y en ese marco la Vocalía realizó una consulta al estatus como militante de partido político a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en la que el actor apareció registrado como militante del PVEM, con fecha de afiliación de nueve de febrero de dos mil catorce.[4]
Derivado de lo anterior, se consideró por la autoridad administrativa electoral como improcedente la solicitud del actor para ocupar alguna vacante de Supervisor o Capacitador Asistente Electoral en el Distrito Federal.
De igual manera, obra en autos copia simple de la resolución del recurso de revisión, de fecha treinta de enero de dos mil quince, mediante la cual la Junta Local del INE en el Distrito Federal, confirmó el oficio anterior.[5]
Por otro lado, cabe observar que al rendir su informe circunstanciado[6] el partido señaló lo siguiente:
A la fecha (nueve de abril del año en curso) el actor no se encuentra afiliado al partido, en virtud de que el dieciséis de enero del año en curso, mediante escrito dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo del PVEM en el Distrito Federal, solicitó su baja inmediata del padrón.
Que en razón de lo anterior, el quince de enero le fue emitido un escrito al actor mediante el cual se le informó que se iniciaría el procedimiento correspondiente para darlo de baja del padrón y que sería notificada su voluntad al INE para los efectos legales correspondientes.
Que el veintisiete de enero pasado, mediante acuerdo CEDF-01/2015, el Comité Ejecutivo del PVEM en el Distrito Federal, acordó tener por recibidas las renuncias de afiliación presentadas del ocho al dieciocho de enero del año en curso, entre ellas, la del actor, y hacer del conocimiento del Consejo Político Estatal y del Consejo Político Nacional, para los efectos legales y estatutarios a que haya lugar y al INE, para los mismos efectos.
Que el tres de febrero el Secretario Ejecutivo del PVEM en el Distrito Federal informó al Vocal Ejecutivo de la 16 Junta Distrital del INE en el Distrito Federal que el actor no se encontraba afiliado al partido.
Que el diez de febrero, el representante suplente del PVEM, ante el Consejo General del INE, dirigió un escrito solicitando dar de baja del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos a los ciudadanos que voluntariamente solicitaron su baja entre ellos el actor.
El partido agregó a su informe la documentación que a continuación se precisa:
a) Copia certificada del formato de campaña de actualización de afiliación 2013, folio 09-0 165558, en el que aparece escrito a mano el nombre del actor, su dirección, y un texto a computadora de la literalidad siguiente: “Manifiesto mi libre interés de ser inscrito en el Padrón de Afiliados del Partido Verde Ecologista de México, comprometiéndome a contribuir a la realización de sus objetivos. Declaro bajo protesta de decir verdad que no tengo afiliación con ninguna otra Asociación y/o Partido Político”.[7]
Cabe mencionar que dicho formato se encuentra vacío en el apartado de fecha de afiliación y en la parte final de éste aparece una firma.
b) Copia certificada del oficio PVEM-INE-018-2015 de diez de febrero del año en curso, por el cual el representante suplente del PVEM ante el Consejo General del INE se dirige al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que se den de baja del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, a los ciudadanos que solicitaron voluntariamente su baja, anexando copia del acta de la sesión del Comité Ejecutivo del partido en el Distrito Federal.[8]
b) Copia certificada del acuerdo CEDF-01/2015, en el cual el Comité Ejecutivo del PVEM acordó tener por recibidas las renuncias de afiliación presentadas del ocho al dieciocho de enero del año en curso.[9]
Asimismo, es importante señalar que derivado del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, en proveído de veintisiete de abril del año en curso, obra en autos, la copia certificada del escrito de dieciséis de enero de este año, misma que textualmente refiere:
“Estimado:
“Lic. Carlos Arturo Madrazo Silva
“Me permito dirigirme a ustedes con el motivo de que se me aclare de que el día 15 de enero del 2015 a la Una (sic) de la tarde se me notificó mediante el Instituto Nacional Electoral que yo C. Jorge Omar Sánchez Padrón estaba afiliado al Partido Verde Ecologista de México, de la cual yo no tenía conocimiento de ver (sic) firmado ninguna solicitud de afiliación con dicho partido. Lo cual por este motivo se me perjudicó ya que yo no puedo seguir participando en el proceso electoral que se llevará a cabo aun (sic) aprobando los filtros correspondientes.
“Lo cual exigo (sic) que se me de (sic), de baja y se me presente la solicitud de dicha afiliación para poder cotegar (sic) datos personales, como (sic) y cuando (sic) se me afilió (sic) a dicho partido y de igual ver dicha firma.
“Ya que por ese motivo el día 15 de enero del 2015, acudí al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para interponer una queja ya que yo no tenía conocimiento de a ver (sic) firmado una solicitud de afiliación con ustedes y por verme (sic) perjudicado en no participar en el proceso electoral en curso aun (sic) aprobando Los (sic) filtros de dicha Convocatoria.
“Attentamente (sic)
Jorge Omar Sánchez Padrón.
Las documentales citadas, en términos de los artículos 14, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, se les otorga valor probatorio pleno.
De los documentos señalados se concluye que el partido realizó el trámite correspondiente para dar de baja de su padrón de afiliados al actor, sin embargo omitió informarle el resultado de dicho trámite, pues no consta en autos que haya hecho del conocimiento del promovente el mismo.
Al respecto, es importante subrayar que el actor argumenta que se presentó a las oficinas del partido a solicitar información respecto a su afiliación y le negaron la misma, asimismo en el informe circunstanciado el PVEM no controvierte dicha circunstancia, por lo que se considera que está acreditado que se omitió informar al actor su situación, por tanto el agravio que esgrime el promovente se considera fundado.
Ahora bien, ante la incertidumbre que generó al actor esa omisión, a efecto de tutelar debidamente su derecho a la libertad de afiliación y, en virtud que obran en autos los datos suficientes para ello, es procedente realizar un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la cuestión planteada, esto es, declarar que actualmente el actor no forma parte del padrón de militantes del PVEM.
De conformidad con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[10] se puede deducir que la pretensión del actor en su demanda no se limita a superar meramente la omisión en el conocimiento de las circunstancias de su afiliación, sino consiste en una acción declarativa respecto a su situación ante el partido y, por tanto, amerita un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la cuestión que plantea.
Lo anterior, toda vez que según lo dispuesto en dicha jurisprudencia, se pueden deducir acciones declarativas cuando una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral, y cuando exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.
Por tanto, la acción declarativa o pretensión de declaración, siguiendo la línea argumentativa de la referida jurisprudencia, persigue la finalidad de que exista una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante.
Por otra parte, respecto a la solicitud identificada en el punto 2, consistente en que se sancione o castigue al partido por la afiliación del actor, así como que se investigue cómo fue que se dio ésta, ya que dicha situación le causó un perjuicio y daño moral al actor, es pertinente observar que no es viable atender la solicitud del promovente, pues esta Sala Regional no está facultada para instaurar procedimientos sancionadores electorales.
Los artículos 464 y 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que el conocimiento de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas se realiza a través del procedimiento sancionador ordinario, y que podrá iniciar a instancia de parte mediante una denuncia o bien de oficio, siempre y cuando la comisión de conductas infractoras no sean materia del procedimiento especial sancionador, y que las denuncias pueden presentarse ante cualquier órgano del INE y que deben ser remitidas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva para su trámite.
En tal virtud, y como de las constancias que obran en autos no existe certeza de cuándo se afilió al actor al PVEM, y en su caso, si dicha afiliación operó con su consentimiento, lo procedente es dar vista al INE, a efecto de que éste proceda conforme a sus atribuciones, y determine lo que en derecho corresponda.
De igual manera, se da vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de la Procuraduría General de la República, para que conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
Primero. Se declara que Jorge Omar Sánchez Padrón no es afiliado del Partido Verde Ecologista de México.
Segundo. No es viable atender la solicitud de investigación y sanción formulada, a este órgano jurisdiccional, por el actor.
Tercero. Se da vista al Instituto Nacional Electoral y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios; así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
|
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 480 y 481.
[2] Ídem. pp. 478 y 479
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 122-123.
[4] Consultable a fojas 2 y 3 del expediente.
[5] Consultable a fojas 4 a 14 del expediente.
[6] Consultable a fojas 15 a 25 del expediente.
[7] Consultable a foja 24 del expediente.
[8] Consultable a foja 17 del expediente.
[9] Consultable a fojas 18 a 21 del expediente.
[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 98-99.